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Responsabilidad Civil Educación

Responsabilidad civil de los titulares de centros docentes

Pilar MUÑOZ MENDO

Redacción LA LEY

Diario La Ley, Nº 7231, Sección Dossier, 1 de Septiembre de 2009, Año XXX, Editorial LA LEY

LA LEY 4157/2009

 

CONCEPTO

 

La cuestión relativa a la responsabilidad civil de los centros docentes de enseñanza no superior ha dado lugar, desde hace ya bastantes años a una abundante jurisprudencia por ser éste, de alguna manera, un tema peliagudo dadas las evidentes implicaciones que tiene pues, es de todos conocido, que el régimen estresado de vida que los adultos nos autoimponemos nos ha llevado a dejar a nuestros hijos en los centros escolares no sólo durante el periodo académico estrictamente obligatorio sino, además, durante muchas más horas realizando actividades complementarias y extraescolares que se desarrollan no sólo durante el curso escolar sino incluso también en la época estival.

 

Los padres tienen un deber de cuidado, asistencia, compañía y atención que durante ciertos momentos del día se traslada a otras personas que, en realidad, no hacen sino colaborar con las familias en el deber de formación académica, personal y social de los menores. Realmente existe una base de confianza de los padres respecto del centro donde estudia y se forma su hijo que se debe traducir, entre otras cosas, en un deber de vigilancia del centro respecto del menor, inherente a la actividad educativa que desarrolla.

 

Es relativamente frecuente, por desgracia, que en este ámbito se produzcan accidentes de menor o mayor importancia que generan daños y lesiones no sólo de carácter físico sino también psicológico y moral para el menor e incluso, según la gravedad de los hechos, también para su familia. La cuestión es delicada porque en ella se ven inmersas personas que aún no tienen plena capacidad, por falta de edad y de madurez, para discernir lo que objetivamente puede estar bien o mal, lo que puede ser generador de riesgos o lo que puede causar un resultado dañoso para ellos mismos o para otra persona. De ahí la necesidad de ese deber de vigilancia, control y cuidado de los centros educativos; si bien es cierto, claro está, que la atención que requiere el menor no es igual en todos los casos ni por las mismas razones y, por ello, puede moderarse. Así, si se tratara de una actividad extraescolar de natación, el cuidado que requiere el preescolar será extrema pues no sabe nadar y podría ahogarse; sin embargo, si se tratara de un adolescente, habrá de traducirse en evitar que puedan producirse lesiones irreversibles por jugar inadecuadamente en la piscina.

 

Así las cosas, las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

 

Además, debemos tener en cuenta que esta responsabilidad surgirá no sólo cuando el daño es causado por el menor, sino también cuando es el propio menor el que lo sufre por su propia actividad. También debemos tomar en consideración, pues así lo hacen las sentencias estudiadas, tanto las normas del Código Civil como del Código Penal y, por último, diferenciar los supuestos en los que la responsabilidad recae sobre los titulares de centros docentes privados o de centros docentes públicos pues, en este último caso, la educación se presta como un servicio público, si se produce daño puede ser consecuencia del funcionamiento de dicho servicio y, por ello, entrará en juego la responsabilidad patrimonial de la Administración que está sometida a su propio régimen jurídico y jurisdiccional. (Informe de Jurisprudencia de M.ª Teresa PÉREZ GIMÉNEZ, publicado en Práctica de Daños, núm. 74 correspondiente al mes de Septiembre de 2009).

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